PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

     VS.

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MEXICO

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-002/96

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ

 

SECRETARIO: LICS. HUGO DOMINGUEZ BALBOA Y CARLOS VARGAS BACA

 

 

México, Distrito Federal, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis. VISTOS para resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional en Materia Electoral, promovido por el Partido Revolucionario Institucional y con número de expediente SUP-JRC-002/96, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente registrado con el número RI/107/96, el nueve del presente mes y año, y

 

 R E S U L T A N D O

 

I. Que, mediante escrito de fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, presentado el dieciséis de noviembre del mismo año, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, interpuso recurso de inconformidad en contra del cómputo de la elección de ayuntamiento, realizado por el Consejo Municipal Electoral de Tecámac, Estado de México, el día trece de noviembre del año en curso, solicitando declarar la nulidad del cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Tecámac, en dicha entidad federativa, y revocar las constancias de mayoría expedidas, señalando también los hechos que considera constituyen causales de nulidad de la votación recibida en ciento treinta y siete casillas. Asimismo, en el escrito de referencia argumentó los agravios que consideró le causaba el acto impugnado, ofreciendo pruebas documentales, tanto públicas como privadas, así como técnicas, consistentes en fotografías y cintas de video, además de la prueba instrumental de actuaciones.

 

II. Que, por acuerdo de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Tacámac tuvo por recibido el escrito mediante el cual el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante, interpuso el recurso de inconformidad a que se refiere el Resultando inmediato anterior. Asimismo, dicha autoridad hizo del conocimiento público la interposición del referido recurso de inconformidad, a través de la fijación en estrados de la cédula correspondiente, en términos del código local de la materia.

 

III. Que, mediante escrito de dieciocho de noviembre del año en curso, presentado ante el Consejo Municipal Electoral de Tecámac el día diecinueve del mismo mes y año, el Partido Acción Nacional, a través de su representante, compareció como tercero interesado en el referido recurso de inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional, expresando lo que a su interés jurídico convino.

 

IV. Que, a través de escrito de fecha diecinueve del mismo mes y año, el candidato a Presidente Municipal de Tecámac, por el Partido Revolucionario Institucional, compareció con el carácter de coadyuvante, en relación con el recurso de inconformidad presentado por el referido partido.

 

V. Que, mediante escrito de veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Tecámac, remitió el recurso de inconformidad, así como el expediente formado con motivo del mismo, al Tribunal Electoral del Estado de México, el cual fue recibido en la Oficialía de Partes de dicho órgano jurisdiccional a las veinte horas con diecisiete minutos, del mismo día.

 

VI. Que, en el informe circunstanciado rendido al Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México,  el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Tecámac señaló: "...con relación al recurso de Inconformidad presentado el día 16 de noviembre de mil novecientos noventa y seis, ante este Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México...de conformidad con los documentos que obran en el archivo de este Consejo Municipal, me permito manifestar que el promovente (sic) tiene acreditada su personalidad ante este organo Electoral...". Asimismo, agregó que: "El Cómputo Municipal respectivamente (sic) que se pretende impugnar concluyó en fecha 13 de noviembre de mil novecientos noventa y seis, y notificado al Partido recurrente a las 3:50 horas del día 14 de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por lo que el plazo  de tres días para su interposición empezó a correr a partir de las 3:52 (sic) horas del día 14 de noviembre de mil novecientos noventa y seis, de conformidad con lo dispuesto por los artículo (sic) 306 párrafo tercero, 310 del Código de la materia, precluyendo dicho término a las 3:50 horas del día 17 de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por loq ue (sic) el Recurso de

Inconformidad fué (sic) presentado en tiempo y forma". De igual forma, en el informe señaló las pruebas que aportaba, pero no expresó los motivos y fundamentos jurídicos que consideraba pertinentes para sostener la legalidad de la resolución.

 

VII. Que, con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal Electoral del Estado de México, dictó resolución definitiva en el citado recurso de inconformidad, cuya parte considerativa y resolutiva esencial fue en los siguientes términos:

 

 "C O N S I D E R A N D O

 

 

...

 

"III.- Es  improcedente el presente recurso de inconformidad interpuesto por el C. Hugo Antonio Mortera Avila, representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, en atención a lo siguiente:---------------------------------------------------------

 

"El Artículo 332 fracción IV del Código Electoral del Estado de México dispone que: "Los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes y serán desechados de plano por las siguientes causales: IV sean presentados fuera de los plazos señalados en este Código.------------------------------------------------------------

 

"Por su parte el Artículo 310 del mismo ordenamiento legal, establece que los recursos de inconformidad deberán interponerse dentro de los tres días siguientes a aquel en que concluye el cómputo municipal, para impugnar los resultados consignados en el acta respectiva, por nulidad de la votación en una o varias casillas y para solicitar la nulidad de la elección de ayuntamientos. El presente recurso resulta extemporáneo de acuerdo a las disposiciones legales citadas con antelación, en virtud de que el escrito de inconformidad fue presentado ante el Consejo Municipal Electoral de Tecámac, México el día diecisiete de noviembre del año en curso, como se desprende de la cédula de notificación que obra a foja ciento seis de los autos en estudio que textualmente refiere; 'En Tecámac, México a diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 323 del Código Electoral del Estado de México, se hace del conocimiento público que en esta misma fecha el partido (sic) Revolucionario Institucional representado por el C. Hugo Antonio Mortera, quien se ostenta como representante suplente, ha interpuesto recurso de inconformidad en contra de los resultados electorales. DOY FE'.----------------------------------------------

 

"IV.- Ahora bien, también es de advertirse que en el acta de sesión de cómputo municipal del día trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis que obra a fojas 398 a 400, que los C. C. José G. Barrios Sánchez y Hugo Antonio Mortera Avila, representante propietario y suplente respectivamente, asistieron a dicha sesión, sin embargo el hecho de que los mismos hayan omitido firmar la misma no obsta, para considerar que dichas personas no se hayan hecho conocedores de los resultados obtenidos mediante el desarrollo de la citada sesión; lo anterior se robustece con lo dispuesto por el Artículo 308 del Código Electoral que establece lo siguiente: 'Se entenderá que el recurrente tiene conocimiento del acto que impugna, desde el momento en que este se produzca si aquel (sic) asistió a la reunión colegiada donde se dictó, o a partir de la notificación respectiva'.--------------------------------------

 

 

"A mayor abundamiento, debe considerarse que cuando los representantes de los partidos políticos estén presentes en el órgano que toma la decisión los plazos empiezan; a correr de ipso facto, es decir que cuando el acto objeto de impugnación se produce en un órgano electoral donde estén los representantes de los partidos, éstos quedan notificados automáticamente, y además debe entenderse que los plazos, para la impugnación empiezan a correr en el momento de ocurrir el acto, y si los plazos son en días el tiempo se contará por lapsos de veinticuatro horas a partir del momento de producirse dicho acto, del cual tuvieron conocimiento los representantes de los partidos políticos por haber estado presentes.-------------------------------------------------------

 

"Esto significa, que si el acto impugnado concluyó a las veinte cincuenta horas del miércoles trece de noviembre y estuvieron ahí presentes los representantes de los partidos, para ellos el plazo empezó a correr en ese mismo instante. Si se cuenta con tres días para interponer el recurso el primero se cumplió a las veinte cincuenta horas del día jueves catorce de noviembre, el segundo día, a las veinte cincuenta horas del día sábado dieciséis o sea no puede decirse que el jueves es un día y tener en cuenta el lapso de las veinte cincuenta horas a las veinticuatro horas, el viernes el segundo día y el sábado un tercer día; pero tampoco puede afirmarse que el plazo llega hasta el final del sábado, sino solo (sic) hasta las veinte cincuenta horas cuando se cumple el tercer periódo (sic) de veinticuatro horas.---------------------------------------------

 

"En el presente asunto los plazos señalados por el Artículo 310 fracción I del Código Electoral del Estado, deben interpretarse de la siguiente manera; el día siguiente de aquel (sic) en que se hubiera hecho la notificación, empieza a las cero horas de dicho día, por lo que en este caso, si el promovente tuvo conocimiento de los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal el día trece de noviembre del presente año, siendo la clausura (sic) de dicha sesión a las veinte horas con cincuenta minutos; el plazo inició a las cero horas del día catorce y concluyó a las veinticuatro horas del día dieciséis de noviembre del año en curso.-------------------------------------------------------------

 

"V.- Por otra parte, es importante señalar que el escrito por el cual interpone el Representante del Partido Revolucionario Institucional; el recurso de inconformidad fue presentado extemporáneamente ante el Instituto Electoral del Estado de México, Dirección de Organización, como se desprende del sello de recepción de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis a las 3.32 horas, máxime si se considera además de todo lo anterior, que los escritos de protesta que supuestamente fueron presentados en tiempo y firma (sic) por el partido recurrente ante el órgano electoral responsable, realmente fueron presentados en forma extemporánea, ya que obra en autos del presente recurso, concretamente a foja 401, el acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal, de fecha trece de noviembre de este ejercicio, en la que se advierte claramente, que ha transcurrido en exceso el término que la ley prevé para la presentación de los escritos de protesta, ya que en la misma se señala: 'que en virtud de haber transcurrido el término de ley, para presentar escritos de protesta de la jornada electoral, hasta el cierre de la presente acta presentó recursos de protesta el partido (sic) Revolucionario Institucional'.----------------------------------------------------

 

"En efecto, el artículo 304 del Código Electoral de la Entidad dispone que el escrito de protesta se presentará, por los partidos políticos a través de sus representantes, ante la mesa directiva de casilla, al concluir el escrutinio y el cómputo, o por los partidos políticos o los candidatos, dentro de los (sic) días siguientes.---

 

"Consecuentemente, resulta extemporánea la presentación de los escritos de protesta y por ende debe declararse improcedente el presente medio de impugnación de conformidad en lo dispuesto por el Artículo 332 fracción VII de la Ley de la materia.-----------------

 

"En suma, al no haberse presentado el recurso de inconformidad dentro del plazo que establece el Artículo 310 del Código Electoral, y además de que los escritos de protesta también fueron presentados en forma extemporánea, resulta obligado el sobreseimiento del presente medio de impugnación, de conformidad en lo dispuesto por el Artículo 333 fracción III del citado ordenamiento electoral; encontrándose este Tribunal imposibilitado para entrar al fondo del estudio del recurso planteado.------------

 

"Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se -----------------

 

 "R E S U E L V E

 

"PRIMERO.- Se declara improcedente el recurso de inconformidad interpuesto por el representante del Partido Revolucionario Institucional.-----------------------------------------------------

 

"SEGUNDO.- Consecuentemente procede decretar el sobreseimiento del presente medio de impugnación.-------------------------------------

 

"TERCERO.- En consecuencia, deberá subsistir en sus términos el contenido del acta de cómputo y constancia de mayoría al ayuntamiento de Tecámac, Estado de México."

 

 

 

VIII. Que, el once de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se notificó al representante del Partido Revolucionario Institucional la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México a que se refiere el Resultando anterior.

 

IX. Que, mediante escrito de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de México el día trece del mismo mes y año, el C. Hugo Antonio Mortera Avila, en representación del Partido Revolucionario Institucional, promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en contra de la sentencia precisada en el Resultando VII de este fallo, cuyos conceptos de violación y ofrecimiento de pruebas expresan esencialmente lo siguiente:

 

"PRIMER CONCEPTO DE VIOLACION.- Se violan en perjuicio de mi representado las garantías consagradas por los artículos 14, 16 y 116 fracción IV, ...

 

"La sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, viola los conceptos constitucionales a que se hace referencia, en virtud de que el mismo en los considerando (sic) III realiza una erronea (sic) interpretación lógica jurídica, ya que este (sic) parte de supuestos falsos...

 

"... ya que la verdad de los hechos es que el partido que represento por conducto del C. Ing. Hugo antonio Mortera Avila, presento (sic) el día 16 de Noviembre de 1996, el escrito por virtud del cual se hizo valer el recurso de inconformidad, tal y como consta en el acuse de recibo que el mismo contiene, ahora bién, (sic) independientemente de lo anterior, es necesario tomar en cuenta que la Cédula de notificación que el Consejo Municipal de Tecamac, (sic) Estado de México, fijo sic) en los Estrados del mismo, es diferente de la que menciona el Tribunal electoral en el considerando III que se transcribio (sic) con antelación, esto es, la cedula (sic) de notificación original la letra señala:

 

`EN TECAMAC, DE FELIPE VILLANUEVA, DEL DIA DIECISIETE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, SIENDO LAS DOCE HORAS CON CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS, PROCEDO A PUBLICAR MEDIANTE CEDULA QUE FIJO EN LOS ESTRADOS DE ESTE CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, QUE EL DIA DE AYER SIENDO LAS VEINTE HORAS CON CUARENTA MINUTOS EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE ACREDITADO ANTE ESTE CONSEJO ING. HUGO ANTONIO MORTERA PRESENTA RECURSO DE INCONFORMIDAD, LO CUAL HAGO DEL CONOCIMIENTO DEL PÚBLICO EN TERMINOS DEL ARTICULO 323 DEL CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MEXICO PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES---------'

 

"De lo anterior se desprende a todas luces que el Tribunal Electoral del Estado de México, partio (sic) de una premisa falsa al momento de realizar los razonamientos jurídicos que se contienen en el considerando III de la sentencia que ha sido transcrita, se desprende en principio que si bién (sic) en la misma se establece que esta (sic) se fijo (sic) en estrados el dia (sic) diecisiete de noviembre del año en curso, tambien (sic) deja constancia clara de que el partido que represento, interpuso el recurso de inconformidad a las ocho horas con cuarenta minutos del dia (sic) dieciseis (sic) de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por lo cual el mismo se presentó dentro del termino (sic) que hace el propio Tribunal Electoral del Estado de México, en el párrafo tercero del considerando IV...

 

"Tomando en cuenta lo anterior es evidente que el Tribunal Electoral del Estado de México, viola en perjuicio de mi representado las garantías consagradas en los artículos 14, 16, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual debera (sic) deberá de consederse (sic) el amparo y protección de la justicia federal, a efecto de que la autoridad responsable emita una nueva sentencia en la cual se tome en cuenta los razonamientos jurídicos que se hacen valer, respecto al hecho de que el escrito de inconformidad se presento (sic) dentro del termino (sic) que establece la ley, y en tal virtud se entre al fondo del asunto.

 

"SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACION.- Se violan en perjuicio de mi representado las garantías consagradas por los artículos 14, 16 y 116 fracción IV...

 

"El Tribunal Electoral del Estado de México viola los preceptos constitucionales antes señalados, al emitir la sentencia que se combate a travez (sic) del presente juicio, en atención a que el mismo en los considerandos IV y V de dicha resolución viola el principio de legalidad...

 

"Lo anterior en virtud de que... no tomó en cuenta lo señalado por el artículo 322 del Código Electoral para el Estado de México que a la letra señala:

 

"Artículo 322.- Los recursos de revisión, de apelación y el de inconformidad se presentaran (sic) ante el organo (sic) del instituto que realizo (sic)el cómputo (sic) o que dicto (sic) el acto o resolución que se impugna."

 

"Esto es, si bién (sic) el recurso de inconformidad fué (sic) recibido por el Instituto Electoral del Estado de México, en la fecha que indica la Autoridad Responsable, esto es intracendente (sic) para el computo (sic) del término que mi representada tenía para presentar el recurso de inconformidad, ya que de acuerdo al artículo ya transcrito, la Ley impone la obligación de presentar el recurso de referencia ante la autoridad que emitió el acto que se recurre, en este caso dicha autoridad lo era el Consejo Municipal Electoral de Tecamac, Estado de México, por ser quien realizo (sic) el computo (sic) y escrutinio municipal, y fue (sic) precisamente ante esta autoridad ante la cual se presento (sic) el recurso de inconformidad, el dia (sic) 16 de Noviembre de 1996, precisamente dentro del término que la Ley de la materia en su artículo 310 señala.

 

"TERCER CONCEPTO DE VIOLACION.- Se violan en perjuicio de mi representado las garantías consagradas por los artículos 14, 16 y 116 fracción IV...

 

"El Tribunal Electoral del Estado de México viola los preceptos constitucionales antes señalados, al emitir la sentencia que se combate a travez (sic) del presente juicio, en atención a que el mismo en el considerando V de dicha resolucion (sic) viola el principio de legalidad...

 

"Lo anterior en virtud de que... no tomó en cuenta los sellos de recibo que constan en los escritos de protesta y en los cuales se establece que los mismos fueron recibidos el dia (sic) 12 de Noviembre de 1996.

 

"Además de lo anterior es menester, el hacer notar a este H. Tribunal, que el razonamiento de que mi representada supuestamente presento (sic) sus escritos de protesta el día trece de noviembre del mil novecientos noventa y seis, durante la sesión de escrutinio y computo (sic), carece de toda lógica jurídica, puesto que en el acta de escrutinio y computo (sic) municipal, jamas (sic) se establece que en la misma se hubieren presentado los escritos de protesta, tal y como consta en la misma, a efecto de lo cual se exhibe copia certificada de la misma anexa al presente recurso.

 

"CUARTO CONCEPTO DE VIOLACION.- Se violan en perjuicio de mi representado las garantías consagradas por los artículos 14, 16 y 116 fracción IV...

 

"La resolución de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis que fue dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Mexico, (sic) y que en obvio de repeticiones inutiles (sic) solicito se me tenga por reproducida, implica una grave y severa violacion (sic) a la Garantia (sic) de Legalidad consignada en el articulo (sic) 14 de la Constitucion (sic) General de la Republica (sic) Mexicana...

 

"Lo anterior en virtud de que si bien es cierto nuestra Carta Magna habla de los Juicios de Orden Civil, tambien (sic) es cierto de explorado derecho que la Suprema Corte ha sostenido que las resoluciones y actos condicionados por la mencionada garantia (sic) abarcan la materia procesal de trabajo, el contencioso administrativo y por lo que siendo nuevo este caso en la vida juridica, (sic) no existen tesis aplicables, pero se puede claramente desprender que LA GARANTIA DE SEGURIDAD JURIDICA RIGE A TODA MATERIA JURISDICCIONAL, CON EXCEPCION DE LO PENAL; esto es, que en cualquier juzgado en que se ventilen procedimientos contenciosos y que esten (sic) legalmente constituidos para ello y que ejerzan funciones de jurisdiccion (sic) de forma normal o excepcionalmente como es el caso, deberan (sic) forzosamente conducirse de acuerdo al lineamiento establecido por el propio articulo (sic) 14 Constitucional y por el total de las Garantias (sic) consignadas en el cuerpo de nuestra Constitucion (sic) General de la Republica. (sic)

 

"En esencia, la autoridad esta (sic) obligada a respetar la garantia (sic) individual referida que impone el ordenamiento antes mencionado, y en el caso especifico, (sic) la violacion (sic) a esta garantia (sic) surge en virtud de que la autoridad impide y estorba con su inexacta comprencion (sic) de los hechos, y su falta global del estudio de las constancias que obran en autos, el desarrollo de mi normal proceso de inconformidad planteado de forma oportuna y antes referido en el cuerpo del presente recurso, YA QUE YO NO ME ENCUENTRO DENTRO DE LOS SUPUESTOS PLANTEADOS POR LOS C.C (sic) MAGISTRADOS Y CUMPLI CON LAS CONDICIONES SEÑALADAS POR EL PROPIO COGIGO (sic) ELECTORAL DEL ESTADO DE MEXICO, para la interposicion (sic) del recurso de inconformidad planteado y que ahora imprudentemente por una falta de analizis (sic) profundo y por UN ERROR GARRAFAL SE CAUSAN A MI REPRESENTADO GRAVES Y SEVEROS DAÑOS, ASI COMO A LA CONCIENCIA DE LA NACION, porque de un plumazo se afecta a la democracia y se me violan las mas (sic) minimas (sic) garantias (sic) constitucionales, como se ha venido refiriendo en el cuerpo del presente escrito, ya que se me impide mi legal ejercicio a los recursos a que validamente (sic) tengo derecho en mi calidad de representante del partido revolucionario institucional.

 

"Esto es, los C. C. Magistrados invocaron los tiempos estavblecidos (sic) por los articulos (sic) 310, 332 fraccion (sic) IV y el 323 del Codigo (sic) Electoral del Estado de México, pero no analizaron correctamente los mismos ni compararon las fechas con los acuses de recibo en el recurso de inconformidad en cuestion (sic)...

 

"De lo anterior y al observar los originales de los acuses de recibo del propio recurso de inconformidad que anexo al presente escrito, claramente se desprende la violacion (sic) a mi garantia (sic) de legalidad, pues los C. C. Magistrados al señalar que "" (sic) en virtud de que el escrito de inconformidad fue presentado ante el consejo Municipal Electoral de Tecamac, (sic) Estado de Mexico, (sic) el dia (sic) 17 de Noviembre del año en curso, como se desprende del acedula (sic) de notificacion...", (sic) lesionan como lo he manifestado de una forma grave mi derecho a los recursos que la Ley me otorga.

 

"A mayor abundamiento manifiesto que la resolucion (sic) dictada y motivo del presente como acto de autoridad, esta (sic) regida por la mencionada garantia (sic) de legalidad y los c.c. (sic) magistrados la violaron pues dejaron de fundar apropiadamente dicha resolucion (sic) ya que mi recurso SI FUE INTERPUESTO DENTRO DEL PLAZO SEÑALADO, en el precepto legal aplicable y tan fue aplicable que el propiio (sic) tribunal electoral recurrido actualmente dicto (sic) el auto admisorio correspondiente y señalo (sic) oportunamente el nombre del magistrado ponente, por lo que posteriormente al dictar la sentencia que se recurre, los C. C. masgistrados (sic) omitieron hacer una valoracion (sic) juridica (sic) apropiada. O sea, ocuparon un error del consejo municipal electoral para burlar la aplicacion (sic) literal de la ley, entendida esta (sic) como la extraccion (sic) de su sentido gramatical, y en virtud de que estamos bajo un regimen (sic) de derecho escrito, lo unico (sic) que era valido (sic) era invocar y darle el alcance que la integracion (sic) del precepto imponia, (sic) teniendo la obligacion (sic) el juzgador en todo momento de ser claro y adecuar los hechos (fecha de presentacion (sic) de los escritos, con los terminos (sic) previstos, y cotejar en caso de duda dichos documentos con los originales de los acuses de recibo para salvarguardar (sic) la integridad de nuestras garantias (sic) individuales.), por lo que LA INTERPRETACION JURIDICA, en el caso que nos ocupa IMPORTA LA DETERMINACION DEL SENTIDO, DE LA EXTENCION (sic) Y DE LOS ALCANCES REGULADORES DE UN PRECEPTO JURIDICO, PREVIAMENTE ESTABLECIDO, RESPETANDO EN TODO MOMENTO EL METODO LOGICO, SISTEMATICO, EL AUTENTICO Y EL CAUSAL TELEOLOGICO DE LA LEY.

 

"Tomando en cuenta lo anterior es evidente que el Tribunal Electoral del Estado de México, viola en perjuicio de mi representado las garantías consagradas en los artículos 14, 16, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razon (sic) por la cual debera (sic) de consederse (sic) el amparo y protección de la justicia Federal, a efecto de que la autoridad responsable emita una nueva sentencia en la cual se tome en cuenta los razonamientos jurídicos que se hacen valer, respecto al hecho de que el escrito de inconformidad y los escritos de protesta, se presentaron dentro del termino (sic) que establece la ley, y en tal virtud se ordene al Tribunal Electoral del Estado de México, que entre al estudio del recurso de inconformidad y emita una sentencia conforme a derecho.

 

"Desde este momento y a efecto de acreditar los extremos que a mi parte corresponde en el presente juicio, se ofrecen desde este momento las siguientes:

 

 

 "P R U E B A S

 

"PRIMERA.- LA DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en las copias certificadas expedidas por el Consejo Municipal Electoral de Tecamac, (sic) Estado de México, de ciento treinta y cuatro escritos de protesta, todos ellos de fecha once de Noviembre de mil novecientos noventa y seis, y en los caules (sic) consta que los mismos fueron recibidos con fecha 12 de Noviembre de mil novecientos noventa y seis, por el Consejo Electoral Municipal de Tecamac. (sic) Prueba que se ofrece a efecto de acreditar que los escritos de protesta fueron presentados dentro del termino que el Codigo (sic) Electoral del Estado de México establece.

 

"SEGUNDA.- LA DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en las copias certificadas del escrito de inconformidad que se exhibe en ciento un fojas utiles (sic) escritas por una sola de sus caras, y de fecha 16 de Noviembre de mil novecientos noventa y seis, y en el cual queda de manifiesto la fecha de recepcion (sic) del mismo, así como de los anexos que con este (sic) se presentaron ante el Consejo Municipal Electoral de Tecamac, (sic) Estado de México. Prueba que se ofrece a efecto de acreditar que el recurso de inconformidad se presento (sic) ante el Consejo Municipal Electoral de Tecamac, (sic) Estado de México, con fecha 16 de Noviembre de 1996.

 

"TERCERA.- LA DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en las copias certificadas expedidas por el Consejo Electoral Municipal de Tecamac, (sic) Estado de México, del Acta de Escrutinio y Computo (sic) Municipal de fecha 13 de Noviembre de 1996. Prueba que se ofrece a efecto de acreditar que en el cuerpo de la misma jamas (sic) se establece que el partido politico (sic) que represento hubiere exhibido en dicha reunion (sic) escrito de protesta alguno.

 

"CUARTA.- LA DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en las copias certificadas expedidas por el Consejo Electoral Municipal de Tecamac, (sic) Estado de México, de la cedula (sic) de notificacion, (sic) de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, y en la cual consta que el recurso de inconformidad que hizo valer mi representada, se presento (sic) con fecha 16 de Noviembre de mil novecientos noventa y seis a las veinte horas con cuarenta minutos. Prueba que se ofrece a efecto de acreditar que el recurso de inconformidad presentado por mi representada se presento (sic) dentro del termino (sic) de Ley.

 

"QUINTA.- LA INSTRUMENTAL PUBLICA DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado y que se actue (sic) en el presente expediente.

 

 

 

X. Que, el día catorce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, a las dieciocho horas, se recibió el oficio número TEEM/SGA/420/96, del Tribunal Electoral del Estado de México, mediante el cual su Presidente remite el escrito a que se refiere el Resultando inmediato anterior. Asimismo, envió el expediente formado con motivo del Recurso de Inconformidad al que recayó la sentencia ahora impugnada.

 

XI. Que, anexo al oficio precisado en el Resultando anterior, el  Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México presentó su informe circunstanciado, señalando:

 

"En relación al Juicio de Revisión Constitucional, presentado el día 13 de diciembre del año en curso, ante el Tribunal Electoral de México, por el C. Hugo Antonio Mortera Avila, representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal Electoral de Tecamac, (sic) Estado de México; en contra de la resolución emitida en el expediente registrado bajo el número RI/107/96, resuelto en fecha nueve de diciembre del actual ejercicio fiscal, por parte de este Organismo Jurisdiccional, se rinde el siguiente informe:

 

"1.- Como se desprende de las constancias que integran el Recurso de Inconformidad RI/107/96, tramita ante este Organismo Jurisdiccional, el C. Hugo Antonio Mortera Avila, si tiene acreditada su personalidad ante este Tribunal.

 

"2.- En fecha 20 de noviembre del presente año y como se desprende de la constancia de recibido de la Oficialía de Partes, este Tribunal recibió por parte del Consejo Municipal Electoral de Tecamac, (sic) Estado de México; el Recurso de Inconformidad promovido por el C. Hugo Antonio Mortera Avila, en su carácter de representante acreditado del Partido Revolucionario Institucional, en contra de los resultados que se contienen en el Acta de Cómputo Municipal de fecha 13 de noviembre de 1996.

 

 

 

 

"3.- Como se puede advertir a foja 3 del Recurso de Inconformidad RI/107/96, tramitado ante este Tribunal Electoral del Estado de México, el referido recurso fue promovido por el C. Hugo Antonio Mortera Avila, a las 3:32 horas del día dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, ante la Dirección de Organización del Instituto Electoral del Estado de México, según se aprecia en el sello de recepción respectivo.

 

"Adicionalmente a lo anterior, a fojas 2 y 129 del propio Recurso de Inconformidad RI/107/96, tramitado ante este Organismo Jurisdiccional, existen constancias por demás fehacientes, relativas a que, el Organismo Electoral que remitió a este Tribunal el Recurso en cuestión, fue el C. Miguel Elizondo Mendoza, en su calidad de Presidente del Consejo Municipal Electoral de Tecamac, (sic) Estado de México.

 

"Con base a las precisiones anteriores y entrando al caso particular, cabe resaltar a esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, resultan por demás inciertas las afirmaciones del recurrente, en el sentido de que presentó el referido recurso, a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del día 16 de noviembre del año en curso, porque primeramente como se puede advertir a foja 3 a la 103 del Recursos de Inconformidad RI/107/96, tramitado ante este Tribunal, en el que corre agregado el documento original del escrito recursal del C. Hugo Antonio Mortera Avila, no se desprende constancia alguna de que el escrito respectivo haya sido presentado ante el Organo Electoral responsable de Tecamac, (sic) Estado de México. En segundo término, porque dentro de las copias aparentemente certificadas por parte del Consejo Municipal Electoral de Tecamac, (sic) Estado de México, se advierten como irregularidades, circunstancias que no constan en el documento original, como son la leyenda siguiente: "NOTA: SIN SELLO POR ENCONTRARSE LA PUERTA CERRADA DE LA OFICINA DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TECAMAC". Por otro lado, también se advierte que fue recibido a las 20:45 horas (visiblemente alterado) del día 16 de noviembre de 1996 y no a las 8:45 horas de ese mismo día como afirma el recurrente en el punto número CUARTO de sus antecedentes. Asimismo, se advierte la leyenda: "Recibí Original" con una firma ilegible y sello del Consejo Municipal de Tecamac (sic) del Instituto Electoral del Estado de México. Finalmente también se advierte como irregularidad que, al final de las copias del Recurso de Inconformidad que presente el recurrente, además de no existir firma del mismo también se advierte la aparente certificación de que las 101 fojas a que se constriñe la misma, son copia fiel de la original que se tuvo a la vista por parte del Consejo Municipal Electoral de Tecamac, (sic) México, EN FECHA DOCE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS; situación que resulta por demás falsa tomando en cuenta que los originales se encuentran agregados a fojas 3 a 103 del Recursos de Inconformidad RI/107/96, sustanciado ante este Organismo Jurisdiccional.

 

"En base a las consideraciones anteriores y con apoyo en las presumibles irregularidades que se han detallado, además de la presentación extemporáneas (sic) de los escritos de protesta respectivos, resultaría por demás oscioso (sic) el análisis de los conceptos de violación esgrimidos por parte del C. Hugo Antonio Mortera Avila; particularmente por el hecho de que no existe constancias alguna de que haya sido el propio Instituto el que remitió a este Tribunal el recurso de merito (sic) como lo pretende argumentar el revisionista en el punto QUINTO de sus antecedentes, porque como ha quedado precisado, quien recibió el referido medio de impugnación, fue la Dirección de Organización del Instituto Electoral del Estado de México, misma que presumiblemente lo hizo llegar ante el Consejo Municipal de Tecamac, (sic) México, quien finalmente lo hizo llegar a este Tribunal el fecha 20 de noviembre del presente año."

 

 

XII. Que el Tribunal Electoral del Estado de México hizo del conocimiento público la promoción del referido Juicio de Revisión Constitucional Electoral, por parte del representante del Partido Revolucionario Institucional, mediante la fijación de la cédula respectiva en los estrados del propio Tribunal.

 

XIII. Que, por acuerdo de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó turnar el presente expediente al Magistrado hoy Ponente, a efecto de que sustanciara el mismo y, una vez concluida la instrucción, elaborara el proyecto de sentencia correspondiente.

 

XIV. Que, mediante escrito de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el día diecisiete del mismo mes y año, a las trece horas con cuatro minutos, el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México, remitió la siguiente documentación:

 

"1.- Cédula de Notificación del Acuerdo de Recepción del recurso respectivo; 2,- Razón de fijación de la cédula referida en el punto anterior y certificación del término de publicación por 72 horas; 3.- Constancia de Notificación de la interposición del juicio en cuestión al Consejo General del Instituto General (sic) del Estado de México, así como las razones asentadas por el personal de este Organismo Jurisdiccional; 4.- Constancia de la Notificación respectiva al representante acreditado del Partido Revolucionario Institucional, con la razón correspondiente del personal del propio Tribunal; 5.- Escrito del C. Marcial Israel Jorge Alarcón Olivares, Tercero Interesado y un anexo; 6.- Acuerdo de Recepción del escrito del tercero Interesado, de fecha 16 de diciembre del año en curso y 7.- Razón de Retiro de la Cédula de Notificación relacionada al Juicio en cuestión, en la que se hace constar el vencimiento de la publicación por 72 horas del mismo, con el apersonamiento respectivo. 8.- Escrito original de Recurso de Inconformidad 1 foja promovido ante el Consejo Municipal Electoral de Tecámac, México, y copia del mismo en 100 fojas.

 

 

XV. Que, con fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, mediante oficio número TEEM/2352/96, y en ampliación a lo señalado en el oficio precisado en el Resultando inmediato anterior, el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México manifestó lo siguiente:

 

"Sobre el particular, en términos del artículo 90 de la ley general del sistema de medios de impugnación en materia electoral, informo a Ustedes que el interesado, al interponer el Juicio de Revisión Constitucional, a que se ha hecho mérito, exhibió original del Recurso de Inconformidad, aparentemente, presentado ante el Consejo Municipal de Tecamac (sic), mismo que se envió a ese Organismo Jurisdiccional, conjuntamente, con el escrito de Juicio de Revisión Constitucional Electoral y otras documentales que fueron agregadas por el recurrente en su promoción del citado Juicio."

 

 

XVI. Que, con fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia, acordó: A) Tener por recibido el expediente número SUP-JRC-002/96, radicándolo para su trámite y sustanciación; B) Reconocer la personería del C. Hugo Antonio Mortera Avila, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional; C) Tener por satisfechos, para el trámite y sustanciación del presente juicio, los requisitos previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en consecuencia, admitir el Juicio de Revisión Constitucional Electoral de referencia; D) Agregar al expediente los oficios No. TEEM/SGA/419/96 y TEEM/SGA/420/96, suscritos por el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México, con sus respectivos anexos; E) Agregar al expediente el escrito de fecha dieciséis de diciembre del año en curso, presentado por el C. Marcial Israel Jorge Alargón Olivares, ostentándose como "tercero interesado coadyuvante" del partido político ahora actor, a efecto de que en su momento procesal se determine si tiene legitimación procesal activa para comparecer dentro del presente juicio; F) Tener por admitidas, en su carácter de supervenientes, las pruebas ofrecidas y aportadas por el ahora actor en el escrito inicial de promoción del juicio de revisión constitucional electoral, en virtud de que las mismas serían determinantes para acreditar la violación reclamada: a) Documental pública consistente en copia certificada del escrito de presentación del recurso de inconformidad de fecha catorce de noviembre del año en curso, ante el Consejo Municipal Electoral de Tecámac, Estado de México, constante en ciento un fojas útiles, y b) Documental pública consistente en copia certificada de los escritos de protesta, presentados el doce de noviembre del año en curso ante el Consejo Municipal Electoral de Tecámac, Estado de México, respecto de los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de Ayuntamientos, con relación a las casillas que se precisan en el propio acuerdo; G) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia; y

 

 C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3º, párrafo 2, inciso d); 4, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Se tiene por reconocida la personería del ciudadano Hugo Antonio Mortera Avila, como representante del partido político demandante denominado Partido Revolucionario Institucional, en virtud de que la autoridad responsable, Tribunal Electoral del Estado de México, así lo establece en el informe circunstanciado a que se alude en el Resultando XI de este fallo. Lo anterior, en los términos de lo dispuesto en los artículos 6º, párrafo 1; 12, párrafo 1, inciso a), y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En cuanto al escrito del ciudadano Marcial Israel Jorge Alarcón Olivares, quien se ostenta como candidato por el Partido Revolucionario Institucional a la presidencia municipal de Tecámac, Estado de México y pretende interponer escrito de alegatos en su carácter de "tercero interesado coadyuvante", de fecha dieciséis de diciembre del año en curso y presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior considera que carece de legitimación procesal activa para comparecer en el presente juicio, por lo que debe tenerse por no presentado su escrito respectivo, en términos de lo previsto en el artículo 12, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la participación de los candidatos como coadyuvantes de los partidos políticos que los registraron, respecto de los medios de impugnación que interpongan éstos últimos, queda circunscrita a los que están previstos en el Libro Segundo de dicho ordenamiento, quedando excluida la posibilidad de considerarlos coadyuvantes en los juicios de revisión constitucional electoral; por otra parte, el carácter de tercero interesado sólo lo tendría quien tuviera un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, lo que no ocurre en la especie, toda vez que se trata del candidato que fue postulado por el mismo partido político ahora demandante, según se colige de lo prescrito en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento de referencia.

 

TERCERO. Es procedente el estudio del fondo del presente juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la sentencia precisada en el Resultando VII, en términos de lo previsto en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo a los siguientes razonamientos:

 

a) La resolución que se precisa en el Resultando VII de este fallo, fue dictada en el expediente RI/107/96 por la autoridad competente, Tribunal Electoral del Estado de México, relativo al recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional para reclamar la nulidad de los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección de miembros del Ayuntamiento de Tecámac, Estado de México, por lo que se trata de una resolución de autoridad competente de una entidad federativa para resolver las controversias que surjan respecto de los comicios, según se prescribe en los artículos 13, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como 282 y 289, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, en relación con lo previsto en los artículos 99, cuarto párrafo, fracción IV, de la Constitución federal, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

 

b) Esa misma resolución que se indica en el Resultando VII de este fallo, es definitiva, porque se trata de una resolución de sobreseimiento que pone fin al recurso de inconformidad presentado por el entonces recurrente ahora demandante, y firme, ya que no procede en contra de aquélla medio de impugnación ordinario alguno por el que pueda ser modificada, revocada o confirmada, en términos de lo dispuesto en los artículos 13, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 282, párrafo primero; 310, y 333, fracción III, del Código Electoral del Estado de México, en relación con el 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

 

c) El actor en el presente juicio de revisión constitucional electoral, en su escrito de demanda, alega que se viola en su perjuicio lo previsto en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, y 116, párrafos primero y segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que podría dar lugar a una violación del principio de legalidad electoral protegido por el artículo 41, fracción IV, constitucional que deba ser reparada, en términos de lo dispuesto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; al respecto, si bien la alegada violación a lo dispuesto en los párrafos y fracción del artículo 116 constitucional, de conformidad con el artículo segundo transitorio, párrafos cuarto y quinto, del Decreto mediante el cual se declaran reformados diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de noviembre del año en curso, las reformas al artículo 116 constitucional, como consecuencia de lo dispuesto en ese decreto, no se aplicarán a las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que deban celebrar procesos electorales cuyo inicio haya ocurrido u ocurra antes del primero de enero de mil novecientos noventa y siete, como sucede en el presente caso en el que la jornada electoral tuvo lugar el diez de noviembre del año en curso, en virtud de que el propio transitorio prevé que los Estados respectivos dispondrán de un plazo de un año, contado a partir de la conclusión de los procesos electorales correspondientes, para adecuar su marco constitucional y legal a las mencionadas disposiciones constitucionales federales.

 

d) En el escrito mediante el cual se interpuso el recurso de inconformidad y cuyo proceso fue sobreseído por la autoridad ahora responsable, se hacen valer causales de nulidad en ciento treinta y siete casillas del municipio de Tecámac, por lo que relacionando este aspecto con el Acta de la sesión de cómputo municipal del día trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que obra en autos del expediente del recurso de inconformidad, esta Sala Superior llega a la conclusión de que si procediera entrar al estudio del fondo de dicho recurso de inconformidad y efectivamente se acreditaran las causales de nulidad invocadas por el recurrente ante el a quo, respecto de cierto número de casillas, podría tener como efecto que hubiera un cambio triunfador o, incluso, se declarara la nulidad de la elección de los miembros del ayuntamiento y se revocaran las constancias respectivas expedidas por el Consejo Municipal correspondiente, resultando la violación reclamada determinante para el resultado de la elección, conforme a lo dispuesto en los artículos 297; 298; 299; 310, fracción III, y 345,  del Código Electoral del Estado de México, en relación con lo prescrito en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

 

e) Atendiendo a las fechas de interposición del juicio de revisión constitucional electoral, que ocurrió el trece de diciembre del año en curso; de resolución del mismo por la Sala Superior del Tribunal Electoral, que sucede en esta ocasión, y los efectos que puedan dársele a aquélla, existe tiempo suficiente para que, de ser el caso, el Tribunal Electoral del Estado de México dé cumplimiento a una resolución en el presente juicio de revisión constitucional electoral que modifique o revoque su decisión original, por lo que la reparación solicitada sería material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en virtud de que ello no interferiría con la instalación del Ayuntamiento de Tecámac, Estado de México, toda vez que el artículo quinto transitorio del Decreto de Reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, publicado en la Gaceta de Gobierno del 27 de febrero de 1995, dispone que los ayuntamientos que resulten electos el segundo domingo de noviembre de mil novecientos noventa y seis, iniciarán su ejercicio constitucional el primero de enero de mil novecientos noventa y siete, en tanto que el artículo 18 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México establece que el día treinta de diciembre del último año de gestión del ayuntamiento, en sesión solemne de cabildo, deberán comparecer los ciudadanos que resultaron electos a los cargos de presidente municipal, síndico o síndicos, y regidores, con el objeto de rendir protesta, razón por la cual la reparación solicitada es factible, como se ha considerado, antes de la fecha constitucional y legalmente fijada para la toma de posesión de los funcionarios municipales electos, tal como lo prescribe el artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y

 

f) En virtud de que el ahora demandante interpuso el recurso de inconformidad marcado con el número de expediente RI/107/96 ante el Tribunal Electoral del Estado de México, para combatir el resultado de la elección municipal, y que éste es el único medio de impugnación que constitucional y legalmente se prevé para combatir dicho acto, mismo que la autoridad ahora responsable, si bien resolvió sobreseerlo y poner fin al recurso respectivo, pudo válidamente modificar, revocar o anular, el acto electoral entonces impugnado y, con ello, el partido ahora actor agotó, en tiempo y forma, la instancia previa legalmente establecida, según se consideró en el inciso b) precedente, en términos de lo dispuesto en los artículos 13, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 282, párrafo primero; 310; 333, fracción III, y 345, del Código Electoral del Estado de México, en relación con el 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la cual se cumple con lo prescrito en el inciso f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al estar satisfechos los extremos previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior estima procedente entrar al estudio y resolución del fondo de la demanda por la que se promueve el juicio de revisión constitucional electoral.

 

CUARTO. Antes de entrar al estudio del fondo del presente asunto, es conveniente determinar sobre la procedencia o improcedencia de la admisión de las pruebas supervenientes señaladas en el apartado f) del Resultando XVI de esta resolución.

 

Al efecto, esta Sala Superior considera pertinente establecer que en términos del artículo 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no se podrán ofrecer o aportar prueba alguna, salvo las de carácter superveniente, acotando que éstas sean determinantes para acreditarla violación reclamada. En el mismo sentido, los artículos 16, párrafo 4, en relación con el 6º, párrafo 1, del mismo ordenamiento jurídico, establece que por pruebas supervenientes se deben entender aquellos medios de convicción surgidos después del plazo legal en que pueden aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

 

Bajo este marco jurídico y analizando el ofrecimiento de las pruebas aportadas por el ahora actor, consistentes en copia certificada del escrito de presentación del recurso de inconformidad de fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, presentado ante el Consejo Municipal de Tecámac, Estado de México, el dieciséis del mismo mes y año, así como los escritos de protesta presentados el doce de noviembre del año en curso ante el referido Consejo Municipal electoral, cabe advertir que, en la especie, el sobreseimiento en el recurso de inconformidad se basó en que la autoridad ahora responsable estimó que se actualizaban las causales de improcedencia previstas en el Código Electoral del Estado de México, la supuesta presentación extemporánea del escrito de inconformidad y de los respectivos escritos de protesta sobre la votación recibida en las casillas impugnadas.

 

En consecuencia, este órgano judicial federal en materia electoral arriba a la convicción de que dichas pruebas adquieren el carácter de supervenientes, en virtud de que la exhibición de las mismas ante esta Sala Superior obedece a causas no imputables o desconocidas por el oferente, ya que al momento en que se le notificó el aludido sobreseimiento de su recurso es cuando se enteró que la autoridad entonces responsable aparentemente había registrado en el original del escrito de interposición del recurso un sello y una fecha de presentación del mismo distintos a los que aparecían en el correspondiente acuse de recibo que obraba en su poder; igualmente, no fue sino en ese momento en que tuvo conocimiento que aparentemente se abstuvieron, respectivamente, de cumplir con su obligación, prevista en los artículos 304, último párrafo, en relación con el 324, fracción VI, del Código Electoral del Estado de México, en cuanto a firmar de recibido y enviar al ahora a quo los escritos de protesta respectivos, por lo que a partir de esa fecha es que surge la carga procesal al ahora actor de aportarlos como prueba, es decir, que no se podían ofrecer o aportar en el recurso de inconformidad, puesto que las mismas tienen como finalidad demostrar la violación constitucional que ahora se alega, y toda vez que pudieran resultar determinantes para acreditar lo injustificado del sobreseimiento, en virtud de que el recurso de inconformidad fue presentado en tiempo y forma y que los escritos de protesta fueron presentados de igual manera; consecuentemente, al revestir dichas probanzas el carácter de supervenientes, la admisión de las mismas resulta apegada a derecho.

 

QUINTO. La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, atendiendo a lo prescrito en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y en el Código Electoral del Estado de México, el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, al decretar el sobreseimiento del recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del cómputo municipal de las elecciones del Ayuntamiento de Tecámac, violó algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y si, en consecuencia, se debe revocar o modificar la resolución materia del presente juicio, proveyendo lo necesario para reparar la presunta violación constitucional, o bien, si el propio Tribunal Electoral del Estado de México resolvió conforme a lo prescrito en la Constitución estatal y el Código Electoral de referencia y, por ende, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

SEXTO. En el presente considerando se analizan los cuatro conceptos de violación que aduce el partido político demandante en su impugnación a la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México por el cual se decretó el sobreseimiento del recurso de inconformidad, mismos que expone de manera repetitiva, por lo que sin perjuicio del propósito de cumplir con el principio de exhaustividad que debe observarse en la resolución, para una mayor claridad y concisión en el estudio de los respectivos conceptos de violación, se abordan en dos apartados, el primero de ellos que comprendería los identificados como segundo y cuarto conceptos de violación, relativos a la fecha de interposición del recurso de inconformidad, en tanto que en el segundo apartado exclusivamente se analiza el tercer concepto de violación,  correspondiente a la fecha de presentación de los escritos de protesta.

 

A. En el segundo y cuarto conceptos de violación, la parte actora aduce esencialmente que se viola en perjuicio de su representada las garantías consagradas en los artículos 14, 16 y 116, fracción IV, constitucionales, en virtud de que en las consideraciones tercera, cuarta y quinta de la resolución reclamada se viola el principio de legalidad al dejar de tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 322 del Código Electoral del Estado de México que establece que los recursos de inconformidad se presentarán ante el órgano del instituto que realizó el cómputo o dictó el acto o resolución que se impugna, ya que en términos de dicho artículo alega que fue ante el Consejo Municipal Electoral de Tecámac, Estado de México, al que le presentó el recurso de inconformidad el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por lo que se encontraba dentro del término que establece el artículo 310 del Código Electoral del Estado de México.

 

Igualmente, el actor esgrime que la resolución reclamada implica una grave y severa violación a la garantía de legalidad consagrada en el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional, en virtud de que la autoridad responsable, con la inexacta apreciación de los hechos y la falta global del estudio de las constancias que obran en autos, aplica incorrectamente los artículos 310, 332, fracción IV, y el 323 del Código Electoral del Estado de México, toda vez que no compararon las fechas de los acuses de recibo en el recurso de inconformidad, ya que basta observar el original del acuse de recibo del propio recurso de inconformidad que anexa a su escrito de promoción, con la certificación del Consejo Municipal Electoral de Tecámac, Estado de México.

 

Asimismo, aduce que el acto reclamado viola la garantía de legalidad, ya que los magistrados dejaron de fundar apropiadamente la resolución impugnada, en virtud de que su recurso fue interpuesto dentro del plazo legal aplicable, y tan fue aplicable que la propia responsable dictó auto admisorio de dicho recurso, y posteriormente se ocupan de un error del Consejo Electoral Municipal para burlar la aplicación literal de la ley, ya que tenía la obligación el juzgador, en todo momento, de ser claro y adecuar los hechos, es decir, fecha de presentación de los escritos con los términos previstos y cotejar en caso de duda dichos documentos con los originales de los acuses de recibo para salvaguardar sus garantías individuales. Finalmente, alega que según él es evidente que la autoridad responsable viola en perjuicio de su representado las garantías consagradas en los artículos 14, 16 y 116 constitucionales, razón por la cual se le debe conceder el "amparo y protección de la Justicia Federal" (sic) a efecto de que la propia responsable emita otra sentencia en la cual se tomen en cuenta los razonamientos jurídicos que se hacen valer en su recurso de inconformidad y, consecuentemente, emita una sentencia conforme a derecho.

 

En relación con estos conceptos de violación, la autoridad responsable en el respectivo informe circunstanciado que se transcribe en el Resultando XI de este fallo señala que, en el caso particular, resultan por demás inciertas las afirmaciones del recurrente, en el sentido de que presentó el referido recurso en la fecha que él señala, pues no existe constancia que así lo acredite. Por otro lado, señala que de las copias, aparentemente certificadas por parte del Consejo Municipal Electoral de Tecámac, Estado de México, se advierten diversas irregularidades, que no constan en el documento original.

 

Son fundadas las apreciaciones del partido político demandante en la medida que la Sala responsable incurre en violaciones manifiestas al dictar la sentencia impugnada, pues mientras por un lado establece en el considerando III, que es improcedente el recurso de inconformidad interpuesto por HUGO ANTONIO MORTERA AVILA, representante del Partido Revolucionario Institucional, por resultar extemporáneo en virtud de que fue presentado ante el Consejo Municipal Electoral de Tecámac, Estado de México, el día diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis; por otro, del considerando V, se advierte que el tribunal responsable, plasma que el escrito por el cual el representante del partido político hoy actor interpuso el recurso de inconformidad "...fue presentado extemporáneamente ante el Instituto Electoral del Estado de México, Dirección de Organización, como se desprende del sello de recepción de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis a las 3.32 horas,...".

 

De lo anterior, es evidente que la autoridad responsable, para motivar la resolución que ahora se impugna, incurre en contradicciones que constituyen violaciones al principio de legalidad electoral constitucionalmente protegido, al no observar las formalidades esenciales del procedimiento, ni fundar y motivar debidamente la resolución, pues para establecer la extemporaneidad con la que se hizo valer el recurso de inconformidad, primero fija como fecha de presentación del medio de impugnación el día diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis (lo que advierte de la cédula de notificación que obra a foja 106 de los autos del recurso y correlativa de la 497, y después afirma que el mismo fue presentado el dieciocho del mismo mes y año, según sello de recepción del Instituto Electoral del Estado de México, Dirección de Organización.

 

No pasa inadvertido para esta Sala que el ahora actor ofreció como prueba superveniente la documental pública consistente en la copia certificada del recibo original del escrito mediante el cual HUGO ANTONIO MORTERA, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, interpone el recurso de inconformidad en contra del cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y seis, recibo que ostenta sello del Consejo Municipal Electoral de Tecámac, del Instituto Electoral del Estado de México, de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis a las 20:45 horas, como una firma ilegible de recibido.

 

Asimismo, existe en los autos del recurso de inconformidad RI/107/96, a fojas 129 (correlativa de la 520 de este expediente), el informe circunstanciado del presidente del consejo municipal electoral de Tecámac, Estado de México, en donde dice lo siguiente: "En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 324 fracción V del Código Electoral del Estado de México, con relación al Recurso de Inconformidad presentado el día 16 de noviembre de mil novecientos noventa y seis, ante este Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México,interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional representado por el C. HUGO ANTONIO MORTERA ... 2.- El Cómputo Municipal respectivamente que se pretende impugnar concluyó en fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis, y notificado al Partido recurrente a las 3:50 horas del día 14 de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por lo que el plazo de tres días para su interposición empezó a correr a partir de las 3:52 horas del día 14 de noviembre de mil novecientos noventa y seis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 306, párrafo tercero, 310 del Código de la Materia, precluyendo dicho término a las 3:50 horas del día 17 de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por lo que el Recurso de Inconformidad fue presentado en tiempo y forma"

 

Es necesario destacar que el propio Tribunal Electoral del Estado de México, a pesar de que existían diversas fechas sobre la presentación del recurso de inconformidad, solamente se ocupó de algunas de ellas, sin motivar y fundamentar el por qué no consideró o desestimó la fecha que aparecía en el informe circunstanciado, y mucho menos qué procedimiento y razonamientos le llevaron a estimar como cierta determinada fecha, sin plantear ni resolver el caso de duda que, en cualquier otra circunstancia, apegada a derecho, le hubieran permitido concluir que, en caso de duda sobe el día, hora y autoridad receptora en torno a la interposición del recurso de inconformidad, debía estarse a lo más favorable al recurrente, como deriva del principio general del derecho que se resume en el brocardo latino in dubiis, favorabilior pars est eligenda (en la duda, ha de elegirse lo más favorable), atento a lo prescrito en el artículo 336, fracción V, del Código Electoral del Estado de México, en virtud de que se trataba de una prueba que sólo posibilitaba el acceso a la jurisdicción, derivada de la instrumental de actuaciones ofrecida por la entonces actora y que, con violación de la Constitución federal y el código electoral, omitió valorar, como lo aduce el ahora demandante al decir que existió una "falta global del estudio de las constancias que obran en autos". A mayor abundamiento, cabe destacar que la propia autoridad responsable, a través del Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México, por petición de los secretarios sustanciadores, tenía y tiene facultades para requerir documentos a los órganos del Instituto Electoral del Estado de México que obraran en su poder y que sirvieran para la sustanciación del expediente, según se establece en el artículo 331 del Código Electoral del Estado de México, facultad que omitió ejercer y que, ante la discrepancia de fechas sobre la interposición del recurso de inconformidad, debió implementar.

 

En tal virtud, adminiculando las pruebas que obran en autos y aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, en términos del artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior llega a la convicción de que el establecimiento por parte del Tribunal responsable como fecha de presentación del recurso de inconformidad el día dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis ante el Instituto Electoral del Estado de México, Dirección de Organización, es lógicamente imposible porque la misma Sala reconoce que el trámite a dicho recurso empezó el día diecisiete del mismo mes y año, al hacer referencia a una cédula de notificación que obra en autos, razón por la cual no cabe otorgarle valor probatorio alguno a la documental a que se refiere el considerando V de la resolución impugnada.

 

Por cuanto a que la interposición del Recurso de Inconformidad fue el día diecisiete de noviembre del año en curso, esta situación se desvirtúa con las pruebas supervenientes aportadas por el actor, concretamente con la documental pública a que se ha hecho referencia con anterioridad, consistente en el recibo del escrito por el que interpone dicho recurso ante la autoridad electoral competente, en términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en este mismo sentido, a pesar de que en el informe circunstanciado del presente juicio, el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México cuestiona la copia certificada del escrito en el que consta el acuse de recibo del recurso de inconformidad, posteriormente y mediante el oficio precisado en el Resultando XIV de este fallo, dicho presidente del Tribunal Electoral remite, entre la documentación anexa al mismo, el escrito original por el que se presenta el referido recurso de inconformidad e, inclusive, mediante el oficio señalado en el Resultando XV de esta sentencia, se reitera que al interponerse el juicio de revisión constitucional electoral, se exhibió el original del recurso de inconformidad, aunque aclarando que aparentemente fue presentado ante el Consejo Municipal Electoral de Tecámac. Efectivamente, dicho documento original obra a fojas 1340 de autos y en éste se puede apreciar claramente que obra sello original del Consejo Municipal Electoral de Tecámac junto con la leyenda recibí original y la fecha "16-XI-96" con la hora "20:45".

 

Al adminicular la probanza a que se refiere el párrafo anterior con el hecho de que en su escrito como tercero interesado en el recurso de inconformidad, el cual se precisa en el Resultando III de este fallo, el Partido Acción Nacional en ningún momento alegó que el multicitado recurso se hubiera presentado extemporáneamente y, en especial, con el informe circunstanciado rendido por el presidente del consejo municipal electoral de Tecámac, Estado de México, en cuanto al reconocimiento por parte de la autoridad responsable en el recurso de inconformidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 15, párrafo 1, del mismo ordenamiento, en relación con el 340 del Código Electoral del Estado de México, de donde se concluye que la fecha de presentación del multicitado medio de impugnación es el día dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por lo que debe tenerse por interpuesto, en tiempo y forma, el respectivo recurso de inconformidad y por ende, declararse fundados los conceptos de violación que se analizan en el presente apartado.

 

B. La parte actora aduce en el tercer concepto de violación que se violan en perjuicio de su representado las garantías consagradas en los artículos 14, 16 y 116, fracción IV, constitucionales, en virtud de que la autoridad responsable, al emitir la sentencia que se reclama a través del presente juicio, en el Considerando Quinto de dicha resolución viola el principio de legalidad, ya que la responsable resolvió que había transcurrido en exceso el término de ley para la presentación de los escritos de protesta, sin tomar en cuenta los sellos de recibo que constan en los escritos de protesta en los cuales se establece que los mismos fueron recibidos el doce de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Asimismo, hace notar que la certificación que realiza el Consejo Municipal de Tecámac, Estado de México de que los escritos de protesta se presentaron el día trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis, durante la sesión de escrutinio y cómputo, carece de toda lógica jurídica, ya que el acta de escrutinio y cómputo municipal referida no establece que haya acontecido que en la misma se hubieran presentado los multicitados escritos de protesta.

 

Finalmente esgrime que, por las razones antes expuestas, se violan en perjuicio de su representado las garantías consagradas en los artículos 14; 16 y 116, Constitucionales, razón por la que debe concederse "el amparo y protección de la justicia federal" (sic), a efecto de que la autoridad responsable emita una nueva sentencia en la cual se ordene al Tribunal Electoral del Estado de México que entre al estudio del recurso de inconformidad y emita una sentencia conforme a derecho.

 

Por su parte, la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado de ley, establece que sí fueron presentados en forma extemporánea los escritos de protesta respectivos, por lo que resulta ocioso el análisis de los conceptos de violación esgrimidos por parte del C. Hugo Antonio Mortera Avila.

 

Al efecto, atendiendo a lo previsto en el Considerando V de la resolución impugnada, en la parte conducente se aprecia el siguiente texto:

 

"QUE LOS ESCRITOS DE PROTESTA QUE SUPUESTAMENTE FUERON PRESENTADOS EN TIEMPO Y FIRMA (sic) POR EL PARTIDO RECURRENTE ANTE EL ORGANO ELECTORAL RESPONSABLE, REALMENTE FUERON PRESENTADOS EN FORMA EXTEMPORANEA, YA QUE OBRA EN AUTOS DEL PRESENTE RECURSO, CONCRETAMENTE A FOJA 401, EL ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA SESION DE COMPUTO MUNICIPAL, DE FECHA TRECE DE NOVIEMBRE DE ESTE EJERCICIO, EN LA QUE SE ADVIERTE CLARAMENTE, QUE HA TRANSCURRIDO EN EXCESO EL TERMINO QUE LA LEY PREVE PARA LA PRESENTACION DE LOS ESCRITOS DE PROTESTA, YA QUE EN LA MISMA SE SEÑALA: QUE EN VIRTUD DE HABER TRANSCURRIDO EL TERMINO DE LEY, PARA PRESENTAR ESCRITOS DE PROTESTA DE LA JORNADA ELECTORAL, HASTA EL CIERRE DE LA PRESENTE ACTA PRESENTO RECURSOS DE PROTESTA EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL".

 

 

 

Por su parte, es pertinente tener presente que el artículo 304, párrafo 2, del Código Electoral del Estado de México establece que el escrito de protesta se presentará por los partidos políticos, a través de sus representantes, ante la Mesa Directiva de Casilla al concluir el escrutinio y el cómputo, o por los partidos políticos o los candidatos, dentro de los dos días siguientes, ante el Consejo Municipal o Distrital que corresponda. El secretario de la casilla o del Consejo Municipal o Distrital ante quien se presenten los escritos de protesta, deberá firmar de recibido los escritos respectivos.

 

Bajo este marco jurídico, se procede al análisis integral de las constancias que obran en autos, así como a su valoración, aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en especial de las copias certificadas de los acuses de recibo de los escritos de protesta de las casillas impugnadas, así como del acta circunstanciada previa a la sesión de cómputo municipal del día trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis, documentales que fueron ofrecidas por la parte actora al promover el presente juicio de revisión constitucional, y que fueron enviadas a este órgano jurisdiccional federal por la autoridad responsable, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 90 y 91 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De la lectura del acta circunstanciada previa a la sesión de cómputo municipal en Tecámac, Estado de México, y que en efecto obra a fojas 401 del expediente del recurso de inconformidad RI/107/96, y en el presente expediente a foja 792, se aprecia que en la parte conducente se asentó lo siguiente: "En el Municipio de Tecámac, Estado de México, siendo las cero horas con diez minutos del día trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis, estando reunidos sito Felipe Villanueva número cuarenta y cinco, sede de este Consejo Municipal, los CC. Miguel Elizondo Mendoza y Amalia Inés González Ruiz, en su carácter de Presidente y secretaria de esta órgano electoral respectivamente. Acto seguido el Presidente manifiesta y hace constar lo siguiente: "PRIMERO; Que en cumplimiento al artículo 304 del Código Electoral del Estado de México. SEGUNDO; Que el día doce de noviembre a las diecisiete horas con veinte minutos presentó el representante del Partido Revolucionario Institucional, propietario. José Guadalupe Barrios Sánchez, escritos de protesta del día de la jornada electoral de las siguientes casillas...".

 

 

De la anterior transcripción se desprende que la autoridad responsable, al establecer que se surtía la causal de improcedencia prevista en el artículo 332, fracción VII, del Código Electoral del Estado de México, actúa ilegalmente en virtud de que no había transcurrido en exceso el término que la ley electoral prevé para la presentación de los escritos de protesta, ya que en la parte conducente que se acaba de reseñar se precisa claramente que el día doce de noviembre a las diecisiete horas con veinte minutos se presentaron los respectivos escritos de protesta de las casillas impugnadas, situación que se robustece con las aportadas como pruebas supervenientes copias certificadas de todas y cada una de las casillas impugnadas que fueron ofrecidas por la parte actora en su escrito de promoción del presente juicio de revisión constitucional electoral, y que obran a fojas 134 a 391 de autos, de las cuales a simple vista se observa que en el rubro superior derecho aparece un acuse de recibo con sello del Consejo Municipal Electoral y con la leyenda "Recibí original, 12-XI-96" y una rúbrica, que cotejando dicha rúbrica, cuya autoría no fue cuestionada por las partes.

 

Con base en lo anterior, esta Sala Superior llega a la convicción de que la autoridad responsable vulneró el principio de legalidad consagrado en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que tergiversó el sentido de las actuaciones realizadas por el Presidente y el secretario del Consejo Municipal de Tecámac, Estado de México, relativas al acta circunstanciada previa a la sesión de cómputo municipal de fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis, para decretar que operaba una causal de improcedencia que en la especie no se actualizaba, sino por el contrario, ahí se establecía que se habían presentado en tiempo y forma los multicitados escritos de protesta; en mérito de lo antes expuesto, se debe declarar fundado el presente concepto de violación.

 

Al resultar fundados los conceptos de violación antes estudiados, se hace innecesario el análisis del primer concepto de violación, mismo que se encuentra precisado en el Resultando IX de este fallo, toda vez que el examen del mismo en nada variaría el sentido de la presente sentencia.

 

Vista la conclusión alcanzada en el presente Considerando, atendiendo a las particularidades del presente caso, en cuanto al contenido de los conceptos de violación y del alcance de los petitorios formulados por el partido político demandante, así como al hecho de que el a quo contaría con el tiempo suficiente para resolver con los elementos necesarios y dentro de los plazos establecidos, esto es, con anterioridad a la fecha legalmente fijada para la instalación y rendición de protesta de los ciudadanos electos para integrar el Ayuntamiento de Tecámac, Estado de México, máxime que al momento del sobreseimiento impugnado el expediente del recurso de inconformidad respectivo se había turnado ya al magistrado ponente para que elaborara el proyecto de resolución correspondiente, procede revocar la sentencia impugnada para que, con plenitud de jurisdicción y ajustándose a las disposiciones aplicables y los términos establecidos en la presente sentencia, entre al estudio de fondo del asunto planteado en inconformidad y emita el fallo que corresponda y lo notifique previamente al treinta de diciembre del año en curso.

 

Por todo lo expuesto y fundado, y con apoyo en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º; 184; 185; 186, párrafo primero, fracción III, inciso b); 187; 189, fracción I, inciso e), y 199, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1º; 2º; 3º, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 4º; 6º, párrafos 1 y 3; 8º, párrafo 1; 12, párrafos 1, inciso c), y 3; 14 a 16; 19, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 13, párrafo 1, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; Quinto transitorio del Decreto de Reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, publicado en la Gaceta de Gobierno del 27 de febrero de 1995, y 95, fracciones VII, XI y XXXII; 137, fracción I; 269; 270; 282; 297 a 299; 310, fracción III; 322, y 351 del Código Electoral del Estado de México, se resuelve:

 

PRIMERO. Se revoca la resolución de sobreseimiento recaída en el expediente RI/107/96 de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, con sede en la Ciudad de Toluca de Lerdo, México, con respecto del recurso de inconformidad promovido por el ciudadano Hugo Antonio Mortera Avila, representante del Partido Revolucionario Institucional, en contra de los resultados que se contienen en el acta de cómputo municipal realizada el día trece de noviembre del año en curso, en el Municipio de Tecámac, Estado de México, por las razones expuestas en el Considerando Sexto de esta sentencia.

 

SEGUNDO. En consecuencia, el Tribunal Electoral del Estado de México deberá conocer y entrar al estudio y resolución del fondo del recurso de inconformidad ya precisado, teniendo por satisfechos los requisitos de procedencia respectivos, en los términos del Considerando Sexto de este fallo, en forma inmediata a la notificación de la presente sentencia y antes de que deban rendir protesta los integrantes del Ayuntamiento electo.

 

TERCERO. Una vez que el Tribunal Electoral del Estado de México dé cumplimiento a lo ordenado en el punto resolutivo anterior, deberá remitir copia certificada de la resolución correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquélla en que se dicte la misma.

 

CUARTO. Se tiene por no presentado el escrito del ciudadano Marcial Israel Jorge Alarcón Olivares, conforme a lo expuesto en el segundo párrafo del Considerando Segundo de esta sentencia.

 

QUINTO. Ordenese al Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior proceda a certificar una copia del expediente que integra el recurso de inconformidad RI/107/96, para que corra agregado al expediente en que se actúa y, hecho lo anterior, devuélvanse los originales del referido expediente al Tribunal Electoral del Estado de México, para los efectos que se precisan en el Resolutivo Segundo de esta sentencia.

 

SEXTO. Notifíquese en términos de ley y, en su oportunidad, archívese como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los magistrados electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 LIC. JOSE LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO

 

 

 

 

 

 

 

 MAGISTRADO                   MAGISTRADO

 

 

 

 

LIC. LEONEL CASTILLO GONZALEZ   LIC. ELOY FUENTES CERDA

 

 

 


 EXPEDIENTE   SUP-JRC-002/96

 

 

 

 MAGISTRADO      MAGISTRADO

 

 

 

 

LIC. ALFONSINA BERTA NAVARRO    MTRO. JOSE FERNANDO OJESTO

  HIDALGO      MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 

 MAGISTRADO      MAGISTRADO

 

 

 

 

MTRO. JOSE DE JESUS OROZCO   LIC. MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

  HENRIQUEZ

 

 

 

 

 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 DR. FLAVIO GALVAN RIVERA